En principio, las personas a las que se les restringe la libertad (o la capacidad de obrar) poseen –sin distinciones– un conjunto de derechos fundamentales y sus extensiones, entre los que podemos mencionar el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, al patrimonio, a la reunión, a la comunicación, al trabajo, a manifestarse, a peticionar ante las autoridades, a la seguridad, a la educación, a la protección familiar, entre otros.
Para cumplir con la exigencia de que una internación institucional no sea injusta es indispensable disponerla sin afectar los principios de “legalidad” (juridicidad) y de “no arbitrariedad”: tiene entonces que ser razonable, previsible y proporcional. En ese sentido, las medidas privativas de la autonomía de una persona deben ser justificadas, excepcionales, subsidiarias –o sea que se toman como último recurso terapéutico– y, por ello, transitorias, pues han de cesar de inmediato al desaparecer las causas que las justificaron.
Actualmente, según el Código Civil, la internación se decide con soporte en el concepto de peligrosidad y sine die. No coincidimos con tal idea, ya que la custodia o peligrosidad sin un tratamiento es una “detención” que afecta el principio de legalidad. De allí que exista un solo tipo de internación involuntaria, que debe apuntar exclusivamente a un tratamiento tendiente a efectivizar el derecho fundamental a la protección de la salud y demás exigencias jurídicas derivadas del actual sistema constitucional.
Como lo señalaran Foucault y Althusser, un internamiento indefinido es intolerable en un Estado de Derecho y es altamente nocivo para la salud mental del paciente al que se pretende tratar. Así lo han refrendado trascendentes fallos de la Corte Suprema (Casos T., 2005 y R., 2007, entre otros) y de las instancias supranacionales (casos Víctor Rosario Congo, CIDH, 1997 y Ximenes Lopes (Corte I.D.H., 2006).
Actualmente rige la progresista Ley de Salud Mental (Ley 26.657/2010), que regula, en el orden nacional, el derecho a la protección de la salud mental que, lentamente, ha comenzado a ser aplicada por nuestros jueces. También es de aplicación la trascendente Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (UN, 2006).
El reciente proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, redactado por una Comisión de Reformas integrada por los juristas doctores Lorenzetti, Highton y Kemelmajer de Carlucci (2012), regula el tema –especialmente en lo que concierne a la capacidad jurídica y la internación psiquiátrica– en forma articulada con la ley 26.657 y la mencionada Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Establece dicho proyecto, en una regulación de avanzada en el contexto internacional, los principios de legalidad, inclusión, no discriminación, debido proceso, evaluación por un equipo multidisciplinario con la mira puesta en el acceso a la ciudadanía, en síntesis, un acceso efectivo a los derechos del paciente mental como persona. Es decir que estos derechos dejen para siempre de ser retóricos, meramente declamados (Bobbio) y tengan efectivo cumplimiento (se alude, a su vez, tanto a los deberes jurídicos de los responsables de la atención sanitaria como a los de los integrantes del sistema judicial).
No ignoramos que la experiencia indica que la aplicación práctica de todos estos principios y reglas de base constitucional se torna compleja cuando se trata de personas vulnerables, en muchos casos, con marcado deterioro mental o cognitivo, y peor aún, cuando ellas se encuentran institucionalizadas, segregadas, socialmente abandonadas o asiladas en un manicomio, con frecuencia, hasta su muerte.
Más allá de los contundentes fallos de la CSJN y de los órganos supranacionales sobre la internación involuntaria o forzosa y los derechos de los pacientes mentales, persiste el inveterado conflicto entre el concepto jurídico de incapacidad o capacidad como categorías absolutas, las que están reñidas con las modernas concepciones sobre las dolencias mentales.
Muchos son los problemas por resolver en la práctica concreta. El proyecto de Código Civil apunta a superar esas arbitrariedades y, en articulación con la CDPD y la Ley de Salud Mental, procura dejar atrás las rémoras que, en la actualidad, lejos de asistir al padeciente mental, lo desprotegen pues promueven su internación –con frecuencia arbitraria–, su discapacidad jurídica, su desprotección legal y hasta el abuso del que son víctimas cuando están privados de su libertad.
En conclusión, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley de Salud Mental y el proyecto de Código Civil y Comercial conforman una estructura que se propone una revisión total de las prácticas asistenciales y judiciales, así como la implementación de un nuevo paradigma, nuevas reglas, nuevas normas protectorias tendientes a un cambio efectivo.
Como señalaran Norberto Bobbio y Gregorio Peces Barba, se trata, en definitiva, de que “el siglo XXI sea, por fin, el tiempo de los derechos”.
* Corte Suprema de Justicia de la Nación. Secretario General y de Gestión. Fuente: Pagina/12.
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